miércoles, 1 de mayo de 2013

ENSAYO DEL DERECHO A TENER DERECHOS Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY



El Derecho a tener Derechos


Cuando se definió la ciudadanía como un status atribuido a quienes son miembros de pleno derecho de una determinada comunidad, se asoció al status de ciudadano el conjunto de derechos que se atribuyen a las personas, de modo que se entendió el status de la ciudadanía política al status de la personalidad jurídica. Es por esa confusión de la ciudadanía que muchos hablan de derechos ciudadanos como equivalentes de derechos fundamentales o derechos humanos.

Pero lo cierto es que los derechos políticos se atribuyen al ciudadano y el resto de los derechos fundamentales se confieren a las personas o igualdad ante la ley, solo si, independientemente de si son ciudadanos o no. Cuando se niega esto, cuando se confunde ciudadano con persona, se legitima la exclusión del sistema de derechos fundamentales de los no ciudadanos.

Aquí traigo en remembranza la posición de Hannah Arendt cuando afirma que los derechos humanos parecerían no tener sentido al margen de la ciudadanía política. Menciona que “En efecto, el ser humano que ha perdido su lugar en una comunidad, su status político en la lucha de su época y la personalidad legal que hace de sus acciones y de parte de su destino un conjunto consistente, queda abandonado con aquellas cualidades que normalmente sólo pueden destacar en la esfera de la vida privada y que deben permanecer indiferenciadas, simplemente existentes, en todas las cuestiones de carácter público”.

La ciudadanía es el derecho a tener derechos pero se  puede confundir el status del ciudadano con el de la persona. 

La igualdad ante la ley, un principio de derechos fundamentales.


La igualdad ante la Ley constituye parte fundamental del ordenamiento jurídico en los estados democráticos de derecho; es, por tanto, una exigencia común en la Constitución del Estado que proclaman derechos fundamentales.

La igualdad ante la Ley señala y prohíbe la discriminación por motivos tasados (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión) y en general, por “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Se deduce que la igualdad ante la ley no es una norma que reconoce un derecho, sino un principio del que, potencialmente, pueden derivar titularidades subjetivas. En este sentido, constituye una exigencia fundamental que determina una política activa por parte de los poderes públicos para garantizar su prosecución.

Cierto que la exigencia de trato igual ante las normas constituye un límite a la función en cuanto al alcance de la ley, ésta deber ser, en principio, general y abstracta, por lo que debe tener un alcance universal, pues se trata de proteger, fundamentalmente, la igualdad entre los hombres. Sin embargo, es evidente que, en la realidad, los ciudadanos y los grupos sociales se hallan en una situación de desigualdad. Son iguales ante la Ley, pero no lo son en la vida real. Es por ello que en el estado, los poderes públicos deben realizar una función encaminada a plasmar la igualdad legal. 

Sin embargo, a la luz de lo expuesto, parece que esta aspiración a la igualdad tiene un doble significado obliga a los poderes públicos en general, a tratar por igual a todos los ciudadanos; pero de otro, les exige que hagan todo lo posible para conseguir que quienes estén en situación de inferioridad puedan conseguir una posición de igualdad real; verdaderamente, el mandato de trato paritario ante las normas determina un tratamiento igual para todos que no sea discriminatorio, pero no impide una diferenciación basada en causas objetivas y razonables. 

De tal manera, la igualdad en la Ley es también una exigencia material; se debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pero sus actuaciones nunca pueden ser arbitrarias. En el Estado social los poderes se ven cada día más obligado a realizar el valor igualdad, mediante la distinción de los rasgos o características que deben ser objeto de regulación normativa. Para ello, debe conocer la realidad social con la finalidad de establecer diferencias razonables en el contenido de la Ley. En definitiva, establecer una igualdad sustancial, dado que la verificación de la igualdad está ligada a un criterio necesariamente material como es el de la razonabilidad. 

En la vertiente de creación, la igualdad en el contenido de la Ley obliga al establecimiento de las diferencias normativas que sean razonables. La legitimidad de las condiciones que el precepto jurídico impone para irrogar las consecuencias a los destinatarios de la misma es lo que define el carácter igual o desigual de la norma.

De todo ello se deduce que la relevancia reside en el establecimiento de diferencias en el contenido de la norma que sean objetivas y razonables.

El estado está habilitado para determinar las condiciones que producen la desigualdad legal. Sin embargo, la Constitución puede limitar su función al respeto del principio de igualdad. Del mismo modo, también actúa sobre el órgano judicial, ya que, sometido al imperio de la Ley, está obligado a fundamentar las diferencias cuando aplica la norma. 

La realidad social está llena de múltiples igualdades y desigualdades; sin referencia a la realidad social que es objeto de regulación, el principio de igualdad no dice nada; por este motivo, se tiene que analizar cuál es la relevancia racional de la regulación legal establecida. Que la igualdad se entienda en sentido abstracto, de modo que sea aplicada a cualquier ámbito de la realidad, es causa de desigualdades masivas. La garantía del principio de igualdad impone al estado la necesidad de establecer diferencias razonables en el contenido de la norma. 

La igualdad ante la Ley no es una norma que reconoce un derecho, sino un principio del que, potencialmente, pueden derivar titularidades subjetivas.

La igualdad como principio universal e indivisible significa que quienes proclaman este texto fundamental determinan claramente que el mandato de trato paritario ante las normas constituye el presupuesto del ejercicio de cualesquiera otros derechos contenidos en normas.

La igualdad ante la Ley en un sentido formal y material; formal, en tanto que la exigencia de trato paritario ante las normas o derecho a tener derechos constituye un límite a la función del estado cuanto al alcance de la Ley: ésta deber ser, en principio, general y abstracta, por lo que debe tener un alcance universal, pues se trata de proteger, fundamentalmente, la igualdad entre los hombres, sin diferencias basadas en criterios inherentes a la persona humana; material, por cuanto en el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pero sus actuaciones nunca pueden ser arbitrarias. 

En el Estado social el estado se ve cada día más obligado a realizar el valor igualdad, mediante la distinción de los rasgos o características que deben ser objeto de regulación normativa. Para ello, debe conocer la realidad social con la finalidad de establecer diferencias razonables en el contenido de la Ley. Así mismo, Los Derechos Fundamentales insta a los poderes públicos a adoptar medidas para garantizar la igualdad real de los grupos tradicionalmente discriminados, especialmente, en el ámbito de las relaciones laborales.

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