El Derecho a tener Derechos
Cuando se definió la ciudadanía como un status
atribuido a quienes son miembros de pleno derecho de una determinada comunidad,
se asoció al status de ciudadano el conjunto de derechos que se atribuyen a las
personas, de modo que se entendió el status de la ciudadanía política al status
de la personalidad jurídica. Es por esa confusión de la ciudadanía que muchos
hablan de derechos ciudadanos como equivalentes de derechos fundamentales o derechos
humanos.
Pero lo cierto es que los derechos políticos se
atribuyen al ciudadano y el resto de los derechos fundamentales se confieren a
las personas o igualdad ante la ley, solo si, independientemente de si son
ciudadanos o no. Cuando se niega esto, cuando se confunde ciudadano con
persona, se legitima la exclusión del sistema de derechos fundamentales de los
no ciudadanos.
Aquí traigo en remembranza la posición de Hannah
Arendt cuando afirma que los derechos humanos parecerían no tener sentido al
margen de la ciudadanía política. Menciona que “En efecto, el ser humano que ha
perdido su lugar en una comunidad, su status político en la lucha de su época y
la personalidad legal que hace de sus acciones y de parte de su destino un
conjunto consistente, queda abandonado con aquellas cualidades que normalmente
sólo pueden destacar en la esfera de la vida privada y que deben permanecer
indiferenciadas, simplemente existentes, en todas las cuestiones de carácter
público”.
La ciudadanía es el derecho a tener derechos pero
se puede confundir el status del
ciudadano con el de la persona.
La igualdad ante la ley, un principio de derechos fundamentales.
La
igualdad ante la Ley constituye parte fundamental del ordenamiento jurídico en
los estados democráticos de derecho; es, por tanto, una exigencia común en la Constitución
del Estado que proclaman derechos fundamentales.
La igualdad ante la Ley señala y prohíbe la
discriminación por motivos tasados (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión)
y en general, por “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Se deduce que la igualdad
ante la ley no es una norma que reconoce
un derecho, sino un principio del
que, potencialmente, pueden derivar titularidades subjetivas. En este sentido, constituye
una exigencia fundamental que determina una política activa por parte de los poderes públicos para garantizar su
prosecución.
Cierto que la
exigencia de trato igual ante las normas constituye un límite a la función en
cuanto al alcance de la ley, ésta
deber ser, en principio, general y abstracta, por lo que debe tener un alcance
universal, pues se trata de proteger, fundamentalmente, la igualdad entre los hombres. Sin embargo, es
evidente que, en la realidad, los ciudadanos y los grupos sociales se hallan en
una situación de desigualdad. Son iguales ante la Ley, pero no lo son en la
vida real. Es por ello que en el estado, los poderes públicos deben realizar
una función encaminada a plasmar la igualdad legal.
Sin
embargo, a la luz de lo expuesto, parece que esta aspiración a la igualdad
tiene un doble significado obliga a los poderes públicos en general, a tratar
por igual a todos los ciudadanos; pero de otro, les exige que hagan todo lo
posible para conseguir que quienes estén en situación de inferioridad puedan
conseguir una posición de igualdad real; verdaderamente, el mandato de trato
paritario ante las normas determina un tratamiento igual para todos que no
sea discriminatorio, pero no impide
una diferenciación basada en causas objetivas y razonables.
De tal manera, la igualdad en la Ley es también una exigencia material; se debe promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, pero sus actuaciones nunca pueden ser arbitrarias. En el
Estado social los poderes se ven cada día más obligado a realizar el valor
igualdad, mediante la distinción de los rasgos o características que deben ser
objeto de regulación normativa. Para ello, debe conocer la realidad social con la finalidad de establecer diferencias
razonables en el contenido de la Ley. En definitiva, establecer una igualdad sustancial, dado que la verificación de
la igualdad está ligada a un criterio necesariamente material como es el de la razonabilidad.
En la vertiente de creación, la igualdad en el contenido de la Ley obliga al
establecimiento de las diferencias normativas que sean razonables. La legitimidad de las condiciones que el precepto
jurídico impone para irrogar las consecuencias a los destinatarios de la misma
es lo que define el carácter igual o desigual de la norma.
De todo ello se deduce que la relevancia reside en
el establecimiento de diferencias en el contenido de la norma que sean
objetivas y razonables.
El estado está habilitado para determinar las
condiciones que producen la desigualdad legal. Sin embargo, la Constitución puede
limitar su función al respeto del principio de igualdad. Del mismo modo, también
actúa sobre el órgano judicial, ya que, sometido al imperio de la Ley, está
obligado a fundamentar las diferencias cuando aplica la norma.
La realidad social está llena de múltiples
igualdades y desigualdades; sin referencia a la realidad social que es objeto
de regulación, el principio de igualdad no dice nada; por este motivo, se tiene
que analizar cuál es la relevancia
racional de la regulación legal establecida. Que la igualdad se entienda en
sentido abstracto, de modo que sea aplicada a cualquier ámbito de la realidad,
es causa de desigualdades masivas. La garantía del principio de igualdad impone
al estado la necesidad de establecer diferencias razonables en el contenido de
la norma.
La igualdad como principio universal e indivisible significa
que quienes proclaman este texto fundamental determinan claramente que el
mandato de trato paritario ante las normas constituye el presupuesto del
ejercicio de cualesquiera otros derechos contenidos en normas.
La igualdad ante la Ley en un sentido formal y material; formal, en
tanto que la exigencia de trato paritario ante las normas o derecho a tener
derechos constituye un límite a la función del estado cuanto al alcance de la Ley: ésta deber ser, en
principio, general y abstracta, por lo que debe tener un alcance universal,
pues se trata de proteger, fundamentalmente, la igualdad entre los hombres, sin diferencias basadas en criterios inherentes
a la persona humana; material, por
cuanto en el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva, pero sus actuaciones nunca pueden ser arbitrarias.
En el Estado
social el estado se ve cada día más obligado a realizar el valor igualdad,
mediante la distinción de los rasgos o características que deben ser objeto de
regulación normativa. Para ello, debe conocer la realidad social con la finalidad de establecer diferencias
razonables en el contenido de la Ley. Así mismo, Los Derechos Fundamentales
insta a los poderes públicos a adoptar medidas para garantizar la igualdad real de los grupos tradicionalmente
discriminados, especialmente, en el ámbito de las relaciones laborales.
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